De cara a los comicios de octubre de 2023, se han ido concretando distintas subreglas jurisprudenciales por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuyo conocimiento resulta de vital importancia para los candidatos que aspiran a ser elegidos en las elecciones regionales, en tanto las mismas definen el sentido y alcance de las inhabilidades consagradas en nuestro orden jurídico.
En esta ocasión, se explicará el alcance actual de la inhabilidad contenida en el artículo 179.6 constitucional que consagra la prohibición de nepotismo electoral, y se concreta en la restricción para participar en un certamen electoral si son cónyuges o cuentan con determinado grado de parentesco con otro candidato en la misma circunscripción electoral, y se inscriben por idéntica organización política.
ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…)
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
Aunque en un principio, la inhabilidad precitada estaba prevista únicamente para los congresistas, la misma ha sido implementada para otros cargos, como diputados (numeral 5º, artículo 33, Ley 617 de 2000)[i] y concejales (numeral 4º, artículo 43, Ley 136 1994).[ii] De allí la importancia de la decisión objeto de estudio, para aquellos ciudadanos que pretendan inscribirse a los comicios locales que se celebrarán el 29 de octubre de la presente anualidad.
La teleología de la disposición instaurada por el Constituyente se direccionó a impedir las “dinastías electorales”, en las que a raíz del uso de las influencias y poder familiar, uno de los parientes utiliza la fuerza electoral del otro para favorecerse y sumar partidarios. Eventos recurrentes en la práctica, principalmente en las elecciones a corporaciones de representación popular[iii].
El alcance de esta inhabilidad en las distintas disposiciones que la contienen es certero en cuanto prohíbe que los cónyuges o parientes pertenezcan al mismo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. No obstante, guarda silencio respecto de si dicha inhabilidad tiene lugar en un escenario de candidatos apoyados por una coalición de partidos. La sencilla razón es que la normatividad que permitió la presentación de candidatos por coaliciones políticas[iv] es posterior a aquellas disposiciones que consagran la inhabilidad, a lo que debemos sumar que las reformas constitucionales[v] posteriores no incluyeron a las coaliciones dentro de las hipótesis que enervan esta prohibición.
En este contexto surgió el interrogante de si esta inhabilidad tiene lugar cuando los elementos de la disposición constitucional se presentan entre candidatos avalados por una misma coalición, pese a que expresamente el artículo 179.6 Constitucional no lo disponga así.
Para dar solución a la pregunta, en reciente sentencia del máximo tribunal electoral[vi], se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral instaurada en contra del acto de elección de la representante a la Cámara María del Mar Pizarro García, en tanto el actor consideraba que al presentarse como candidata al Congreso de la República al mismo tiempo que su hermana -quien aspiraba al Senado- se configuraba el elemento objetivo de la inhabilidad consagrada en el numeral 6º del artículo 179 de la Constitución Política.
La Sección Quinta abordó dos perspectivas con el fin de determinar si la participación de las candidatas en el certamen electoral, como candidatas de la misma coalición de partidos, las hacía incurrir en la inhabilidad del 179.6 de la Constitución.
En un primer momento, el Consejo de Estado se detuvo al estudio de las nociones en cuestión, que de forma ilustrativa se traerán a colación.
En segundo lugar, y a partir de la evidente diferencia, se entendió que las coaliciones no podían asimilarse a alguno de los conceptos anteriores, por lo que una lectura restrictiva de la disposición constitucional inhabilitante lleva a concluir que en el orden jurídico colombiano existe la prohibición de inscribirse por el mismo partido, movimiento o grupo significativo, sin que se haga mención alguna a las coaliciones, por lo que inscribirse mediante esta última opción no es un elemento que enerve la inhabilidad. Por el contrario, para llegar a la conclusión propuesta por quien solicitaba la nulidad se tendría que dar un alcance extensivo a la misma, lo que a todas luces resultaría contrario al principio de legalidad y, además, al principio pro homine, que llama a los jueces a preferir la interpretación más favorable al ejercicio de las libertades fundamentales.[vii]
En suma: para efectos de la inhabilidad por parentesco partido, movimiento y grupo significativo no son sinónimos de coalición. Los primeros, son formas organizativas reconocidas por la Constitución y la ley para alcanzar unos objetivos -mediante el acceso al poder-; mientras que las segundas fungen como vehículo que emplean las asociaciones políticas para lograr este fin; por lo que para la Sección Quinta, cuando surge una coalición, no nace una nueva agrupación política, ni el candidato inscrito se “desafilia” para hacer parte de esta “nueva” agrupación. Por supuesto, el aval previo a la coalición debe provenir de agrupaciones políticas distintas, en virtud de que quien se inscribe mediante coalición, mantiene su filiación y deber de lealtad con la organización política que lo avala.
La decisión a la que llega el Consejo de Estado es aplaudida desde apt abogados, ya que el precepto constitucional objeto de análisis conlleva a la imposición de una inhabilidad, lo que obliga a su interprete darle una lectura restrictiva, ya que, el aplicar de forma analógica o extensiva esta prohibición no solo atenta contra el principio de legalidad, sino que va en detrimento de uno de los pilares del Estado Social de Derecho: el derecho fundamental de participación política.
Sin embargo, consideramos que a futuro valdría la pena hacer algunas reflexiones sobre la necesidad incluir a las coaliciones dentro de la inhabilidad en comento, ya que en la práctica pueden acabar siendo un camino no totalmente legítimo para evadir los efectos loables que se persiguen con restricciones como la ahora estudiada.
[i] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 617 de 2000. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
ARTÍCULO 33.- De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…)
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. (subrayado propio)
[ii] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 136 de 1994. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. (subrayad propio)
[iii] Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-373 de 24 de agosto de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[iv] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley Estatutaria 1475 de 2011. Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.
[v] Principalmente: CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Acto Legislativo 02 de 2015. Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.
[vi] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 08 de septiembre de 2022, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00128-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.
[vii] Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-147 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Consideración 8: Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla.