Publicidad política: la modalidad de apoyo en la prohibición de doble militancia

En reciente jurisprudencia de la Sección Quinta[i], se declaró la nulidad de la elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde del municipio de Sincelejo, para el periodo 2020-2023, al establecer que adelantó su campaña política de forma conjunta con el candidato a la Gobernación el señor Yahir Acuña Cardales. Para la Corporación fue clara la existencia de un acuerdo, entre el exalcalde Gómez Martínez y el -ahora diputado- Acuña Cardales, para adelantar en conjunto su campaña electoral. La Sala identificó una serie de indicios que significaron para el electorado una “identidad” de campaña, elementos probatorios que, analizados en su conjunto, motivaron la declaratoria de nulidad electoral del alcalde.

Ad portas de los comicios regionales que se celebrarán en octubre, es importante para los candidatos, tomar en consideración la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relativo a la Doble Militancia en su modalidad de apoyo. Tema que será de suma relevancia a finales del mes de julio, cuando se habilite la propaganda electoral en espacios públicos y donde resultará relevante tomar nota de las advertencias aquí expuestas.

Previo al estudio del caso, a modo de recuento normativo encontramos la prohibición de doble militancia en el artículo 107 Constitucional[ii] y en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011[iii]; la cual prohíbe la pertenencia simultánea a más de una organización política y su finalidad respondió a la necesidad de crear un régimen severo de bancadas en el que estuviere proscrito el transfuguismo político. Este fenómeno, tiene diversas manifestaciones que han sido consolidadas por la jurisprudencia, según sus destinatarios, así:

  1. Ciudadanos. (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011)
  2. Quienes participen en consultas. (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política)
  3. Miembros de corporación pública. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)
  4. Miembros de organizaciones políticas para apoyar a candidatos de otra corporación. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 -subrayado propio-)
  5. Directivos de organizaciones políticas. (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

Aunado lo anterior, para que se declare la nulidad electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, es necesario que se configuren los elementos:[iv] subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial de la prohibición. Lo que en suma se traduce, frente a la casual estudiada, que el sujeto activo de la misma es el candidato a un cargo de elección popular unipersonal o colegiado; la conducta reprochada es la de apoyar a través de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización[v]; el objeto de esta, son aspirantes inscritos por agrupaciones políticas diversas a la que inscribió al candidato cuestionado.

Bajo estas directrices, resulta sencilla la identificación de escenarios en que pueda configurarse la doble militancia en la modalidad de apoyo. Verbigracia, cuando en un evento público un candidato manifiesta su apoyo a otro candidato que esté afiliado a un partido político distinto o, en gracia discusión, cuando se comprueba que quien pagó por las vallas publicitarias de un candidato, era un candidato de otra organización política. Sin embargo, en el caso bajo análisis, no se evidenció en el expediente un acto positivo y concreto en el marco de la campaña electoral por parte del señor Andrés Gómez a favor del señor Yahir Acuña, sino que hubo una serie de actos que se tomaron como indicios y que, al analizarlos en su conjunto, era indudable la configuración de la doble militancia para el juez electoral.

De la razón antes mencionada, se desprende la importancia de la decisión objeto de estudio de cara a las próximas campañas políticas. La jurisprudencia había sido pacífica respecto del elemento objetivo mencionado, en el que para su configuración hacía falta demostrar actos de asistencia de un candidato, con motivo de favorecer a otro, lo que le permitía al juez electoral llegar a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, acreditaba la ocurrencia de una conducta reprochada.[vi] No obstante, con la decisión que anuló la elección del alcalde de Sincelejo, se recordó la reciente jurisprudencia de la Sección, precisando que las conductas que materializan la doble militancia en su modalidad de apoyo podían “consistir en acompañamientos, ayudas y/o asistencias prestadas en la actividad política, o en cualquier otro comportamiento que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral, de manera que para su configuración no se requiere como único presupuesto la solicitud verbal y expresa al electorado.[vii] (subrayado propio)

En el caso concreto, quedó demostrado que existió un acuerdo -tácito o expreso-, entre los señores Andrés Eduardo Gómez Martínez y Yahir Acuña Cardales, al punto de manejar una identidad entre las dos campañas como la coincidencia de colores, tipografía, eventos e incluso de propaganda. Para la Sección Quinta, todos los medios de prueba aportados, evidencian la identidad de colores y similitud en la propaganda política de las aspiraciones del demandado a la Alcaldía de Sincelejo para el período 2020-2023 y del señor Yahir Acuña Cardales para la Gobernación de Sucre en ese mismo período, y de la presencia de ambos candidatos en actos donde aparece dicha publicidad.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la forma en que se demostró la configuración de la prohibición, es menester señalar que en los procesos electorales existe plena libertad probatoria, razón por la cual se puede acudir a cualquier medio debidamente solicitado, decretado, practicado e incorporado en el expediente y a su valoración en conjunto, conforme con las reglas de la sana crítica para estructurar la causal. Lo que en el caso concreto comprobó -el tantas veces mencionado- acuerdo entre los candidatos, para crear en el electorado una identidad de campaña, que implicó identidad de colores, tipografía, eventos y propaganda, la cual, si bien pudo ser sufragada por terceros, nunca fue rechazada por el demandado -hasta donde se acreditó en el expediente-. Este punto es de trascendental importancia para las próximas elecciones locales; los candidatos -sobre todo en campaña- deberán ser precavidos, ya que la prueba indiciaria es un medio probatorio más que le permitirá al juez anular la elección del candidato que hubiere adelantado comportamientos de apoyo como los expuestos.

A modo de reflexión: es un hecho que en la actualidad el excandidato a la Gobernación de Sucre Acuña Cardales, es diputado en la Asamblea Departamental por ocupar el segundo lugar en las elecciones regionales de 2019, en virtud del artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2015[viii]. En cambio, el exalcalde Gómez Martínez no corrió con la misma suerte, puesto que el diputado, también pudo ser objeto de una demanda de nulidad electoral y llegar a cancelarse su credencial que le acredita tal calidad, como sucedió con la exrepresentante Ángela María Robledo en el año 2019. Se recuerda que, la acción de nulidad electoral tiene una caducidad de 30 días.

En vista de la cambiante jurisprudencia en materia electoral, apt abogados ofrece acompañamiento integral a cada uno de nuestros clientes en campaña electoral, advirtiendo la ocurrencia de situaciones que pueden configurar causales de nulidad electoral, o incluso, llevarlos a perder su investidura, una vez resulten electos.


[i] CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de Segunda Instancia de 23 de junio de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 70001-23-33-000-2020-00004-03.

[ii] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Artículo 107.

[iii] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1475 de 2011. Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.

[iv] Elemento subjetivo: cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Elemento objetivo: en lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización.

Elemento temporal: en el contexto de la campaña política, término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección.

Elemento modal de la conducta: exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate.

Elemento territorial: no es relevante la coincidencia de circunscripciones electorales, siempre y cuando se demuestre el apoyo.

[v] Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de Única Instancia de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00.

[vi] Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de Única Instancia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00.

[vii] CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de Segunda Instancia de 03 de febrero de 2022, M.P.  Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 47001-23-33-000-2020-00088-01.

[viii] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Acto Legislativo 02 de 2015. Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 1o. Adiciónense los incisos cuarto, quinto y sexto al artículo 112 de la Constitución Política, los cuales quedarán así:

El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. (…)

Contáctenos y hablemos sobre cómo podemos apoyarle

apt abogados
Diagonal 35 bis # 19-05 Oficina 203
Bogotá, Colombia