El desarrollo de funciones por parte de los miembros de UTL en vigencia de la ley de virtualidad: su alcance en la solicitud de pérdida de investidura de la Representante Yénica Acosta

La Sala Plena del Consejo de Estado negó la solicitud de pérdida de investidura de la Representante a la Cámara Yénica Sugein Acosta Infante por el departamento de Amazonas, congresista para los periodos 2018-2022 y 2022-2026. 

Desde apt abogados aplaudimos las decisiones absolutorias de primera[1] y segunda instancia[2] del Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura mencionado, en el cual tuvimos la oportunidad de actuar como defensa de la Representante Acosta Infante. Estas sentencias resultan jurisprudencialmente relevantes, ya que: i) reiteran los aspectos generales de la pérdida de investidura bajo el estudio de la causal constitucional relativa a la indebida destinación de dineros públicos; y ii) analizan su configuración en el marco del cumplimiento de labores propias de las Unidades de Trabajo Legislativo (UTL) de los congresistas. 

Este análisis cobra trascendental importancia porque es el primer fallo que estudia el desarrollo de funciones por parte de los miembros de UTL, en vigencia de la Ley 2029 de 2020 sobre “teletrabajo o virtualidad” en el Congreso de la República[3]. Todo esto teniendo en cuenta el contexto de pandemia que atravesaba Colombia, momento en el que ocurrieron los hechos reprochados por el solicitante. 

En este sentido, el Consejo de Estado analizó si la Representante Acosta permitió, autorizó y certificó —de manera ilegal— el desempeño de funciones de un miembro de su UTL y, con ello, propició el pago de salarios por servicios no prestados[4], toda vez que, a juicio del solicitante, un funcionario de su UTL desde su nombramiento, posesión y mientras estuvo vinculado —por algunos periodos—, se encontraba fuera del territorio nacional y, por ende, no tenía funciones asignadas o no las había cumplido. 

Respecto de la endilgada indebida destinación de dineros públicos, se recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido pacíficamente los elementos del aspecto objetivo de esta causal de pérdida de investidura. A saber:

  1. Que se ostente la calidad de congresista.
  2. Que se esté ante dineros públicos.
  3. Que los dineros públicos sean indebidamente destinados[5].

A lo largo del trámite procesal de pérdida de investidura quedó demostrado notoriamente que, si bien un funcionario de UTL de la Representante Acosta transgredió lo dispuesto en la Ley 2029 de 2020 —al realizar sus funciones fuera del territorio nacional—, lo cierto es que dicha conducta no era adjudicable a la demandada y, por ende, tampoco era merecedora de la sanción de pérdida de investidura, en el entendido que: (i) el miembro de UTL sí desarrolló funciones—de forma virtual—[6], es decir, si era merecedor de los salarios percibidos[7]; (ii) en razón de funcionamiento virtual del Congreso de la República resultaba una carga exorbitante exigirle a la Representante que comprobara el lugar desde el cual, cada miembro de su UTL, desarrollaba las tareas encomendadas[8]; y, (iii) la Representante nunca tuvo conocimiento que el funcionario estaba en el exterior, pero tan pronto se enteró, lo declaró insubsistente y le solicitó que reintegrara los dineros percibidos por el tiempo que estuvo fuera del territorio[9].

Respecto de las especiales circunstancias a nivel global que justificaron las declaratorias de emergencia sanitaria a causa del Covid-19, quedó constatado de las prácticas testimoniales la veracidad de los puntos recién esbozados, sobre todo de que la regla general en pandemia fue el trabajo virtual, y que las acciones que hicieron frente al coronavirus respecto del retorno a la presencialidad se implementaron de manera progresiva. De esta forma, en Sala Plena el Consejo de Estado confirmó:

[S]obre todo teniendo en cuenta la época en que se desarrollaron las situaciones narradas, para la cual constituye un hecho notorio que debían apreciarse en el marco de las restricciones impuestas a partir de la pandemia generada por la propagación del virus Covid-19 y las estrategias adoptadas para que nuestra sociedad siguiera adelante con sus actividades -entre ellas las laborales- apelando a la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones.[10]

En síntesis, no se logró acreditar que la señora Yénica Sugein Acosta Infante, en su calidad de representante a la Cámara, hubiera destinado dineros públicos en contra de los fines estatales de acuerdo con el ordenamiento jurídico[11].

Por abundar, la Sala Especial de Decisión —en primera instancia— pese a que no se configuró el aspecto objetivo, decidió continuar con el análisis del aspecto subjetivo, esto es, el análisis de la conducta del congresista que incurre en alguna de las causales de pérdida de investidura estipuladas en la Constitución[12]. Al adelantar este examen, se evidenció de bulto que la Representante a la Cámara, no actuó con negligencia ni con intención de destinar indebidamente dineros públicos al solicitar el nombramiento del miembro de su UTL, como resultado del análisis riguroso, detallado, e integral de la situación que afrontaron las Ramas del poder público durante la pandemia —incluyendo el cumplimiento de labores por parte de los miembros de UTL— , quedando plasmado en el expediente que la accionada siempre procuró por la verificación del cumplimiento de obligaciones asignadas a los miembros de su UTL. En consecuencia, tampoco se logró acreditar el aspecto subjetivo en este juicio de desinvestidura.

apt abogados reitera su compromiso en la defensa de las curules de los miembros de los cuerpos colegiados que han sido objeto de la acción pública de pérdida de investidura, en el que resaltamos nuestro especial entendimiento de este proceso como un juicio de naturaleza sancionatoria, logrando una tasa de éxito del 100% en la representación de Congresistas de la República ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya dignidad se ha visto cuestionada principalmente por la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o del conflicto de intereses.


[1] CONSEJO DE ESTADO. Sala especial de decisión No. 4. Sentencia de 05 de junio de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00145-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

[2] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 12 de septiembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00145-01 [PI]. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

[3] Por medio de la cual se interpreta el artículo 388 de la Ley 5 de 1992, modificada por el artículo 1o de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7o de la Ley 868 de 2003.

[4] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991. ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura: (…)

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

[5] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 31 de marzo de 2023. Radicado núm.: 68001233300020220052101. M.P: Hernando Sánchez Sánchez. Para determinar el tercer supuesto, el juez debe verificar que:

1. El miembro de la corporación pública de elección popular destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados.

2. El miembro de la corporación pública de elección popular los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados.

3. El miembro de la corporación pública de elección popular aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento.

4. El miembro de la corporación pública de elección popular aplica los dineros públicos a materias innecesarias o injustificadas. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros.

5. La destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros.

[6] CONSEJO DE ESTADO. Sala especial de decisión No. 4. Sentencia de 05 de junio de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00145-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consideración 153:

(…) [R]esultaría un despropósito pretender que, más allá de procurar por el cumplimiento de las responsabilidades que le eran asignadas a la integrante de la UTL, también debía ejercer vigilancia respecto de que dicha funcionaria, no saliera del país.

[7] No se configuró el tercer elemento enunciado, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial dado a la indebida destinación de dineros públicos.

[8] Ibidem. Consideración 167:

(…) De lo cual se desprende que la señora Yénica Acosta Infante no tuvo injerencia o ejerció actos tendientes a propiciar el pago de los sueldos de la funcionaria, pues los mismos fueron cancelados sin que mediaran dichas certificaciones.

[9] Ibidem. Consideración 159:

(…) Esta, una vez se enteró de las salidas del país de la señora Otilia Rodríguez Lozano adelantó las gestiones necesarias a fin de desvincularla y procuró por la devolución de los pagos que esta recibió.

[10] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 12 de septiembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00145-01 [PI]. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Consideración 2, pág. 25.

[11] Ibidem. Consideración 168.

[12] De acuerdo con la Ley 1881 de 2018, la conducta reprochada por el ordenamiento jurídico, es aquella que se comete a título de dolo o culpa grave.

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