La Sección Quinta del Consejo de Estado[i], bajo la ponencia del Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, se pronunció sobre la demanda presentada por el ciudadano José Ángel Espinosa Henao en contra del Presidente Gustavo Petro Urrego y la Vicepresidenta Francia Márquez, solicitando la pérdida de sus cargos, la sanción a los partidos políticos de la coalición Pacto Histórico, la nulidad de todo lo actuado por dicha fórmula presidencial y el nombramiento de una junta de gobierno transitoria, entre otras medidas cautelares.
A juicio del demandante, en la campaña presidencial de la fórmula Petro-Márquez se excedieron los topes de gastos e ingresos permitidos, violando así los artículos 109 de la Constitución[ii], 24[iii] y 25[iv] de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución 8586 de 2021 del Consejo Nacional Electoral[v], argumentando que esta violación justificaba la pérdida del cargo de los demandados y la nulidad de su elección.
Así las cosas, la Sala electoral en esta oportunidad debía determinar si tenía jurisdicción para conocer y tramitar una demanda que solicitaba la pérdida del cargo del Presidente y la Vicepresidenta de la República por violación de los topes de financiación de la campaña electoral. Para resolver este planteamiento enfocó su argumentación en las siguientes razones jurídicas que, adelantamos, llevaron a la conclusión de que el Consejo de Estado es incompetente para conocer y tramitar dicha solicitud.
1. Diferenciación de acciones jurídicas
La ponencia explicó que, aunque la demanda se presentó bajo la acción de nulidad, lo que realmente se buscaba era la declaración de pérdida del cargo por violación de los topes de financiación. Esto requiere un procedimiento específico distinto al de una simple nulidad.
2. Normas Constitucionales y legales
De forma didáctica le presentamos a los lectores de apt abogados, la evolución de los contenidos normativos que han regulado la materia, los cuales fueron tenidos en cuenta para tomar la decisión contenida en la providencia estudiada. A saber:
Fecha | Normativa | Contenido Principal | Implicación Jurídica |
Antes de 2003 | Constitución Política de Colombia (Artículo 109) | Financiación estatal a partidos con personería jurídicaDerecho a financiación para otros partidos si alcanzan porcentaje de votaciónLimitación de gastos y contribuciones Rendición pública de cuentas | Marco general para la financiación y rendición de cuentasSin sanciones específicas por violaciones |
2003 | Acto Legislativo 1 de 2003 | Financiación estatal a partidos y campañas Introduce sanciones por violación de topes de financiación: pérdida de investidura o del cargo | Sanción concreta por violaciones: pérdida de investidura o del cargo |
2005 | Ley 996 de 2005 (Artículo 21) | CNE puede realizar auditorías y revisorías Sanciones incluyen multas, congelación de giros, devolución de recursos y pérdida del cargo Plazo de 30 días post-elección para denuncias | Procedimientos y sanciones específicos. Congreso decreta pérdida del cargo en elecciones presidenciales |
2009 | Acto Legislativo 1 de 2009 | Reafirma las sanciones por violación de topes de financiación establecidas en 2003 | Mantiene normativa existente sin cambios significativos |
2011 | Ley 1475 de 2011 (Artículo 26) | Procedimientos para pérdida del cargo por violación de límites de gastos Candidatos a corporaciones públicas: pérdida de investidura Alcaldes y gobernadores: jurisdicción contenciosa administrativa | Define claramente la jurisdicción y procedimientos para diferentes niveles de cargos electos |
Con base en estas disposiciones normativas, la Sección Quinta del Consejo de Estado llegó fácilmente a las siguientes conclusiones:
– El artículo 109 de la Constitución y su modificación por el Acto Legislativo 1 de 2003 establece que la violación de los topes máximos de financiación de las campañas se sanciona con la pérdida de investidura o del cargo.
– La Ley 996 de 2005 y la Ley 1475 de 2011 refuerzan que la investigación de estas violaciones corresponde al Consejo Nacional Electoral, y en el caso de la Presidencia, la sanción debe ser decretada por el Congreso de la República.
3. Competencia del Congreso
La sanción de pérdida del cargo por violación de los topes de financiación de la campaña presidencial es competencia exclusiva del Congreso, siguiendo el procedimiento de juicio de indignidad política. La jurisdicción contenciosa administrativa, por otro lado, es competente para sancionar a alcaldes y gobernadores en situaciones similares, pero no al presidente y su fórmula.
4. Fórmula Presidencial
Aunque no existe una norma expresa que determine la competencia para decretar la pérdida del cargo específicamente de un vicepresidente en estos casos, al ser una campaña conjunta de presidente y vicepresidente, cualquier violación de los topes de financiación afecta a ambos integrantes de la fórmula.
En suma, la Sección Quinta determinó que no tenía jurisdicción para tramitar la demanda, razón por la cual remitió el expediente a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, la cual es la competente para adelantar el proceso de pérdida del cargo de los integrantes de la fórmula presidencial por violación de los topes de financiación de la campaña.
En concepto de apt abogados, la anterior es una decisión ajustada a derecho que se corresponde con la interpretación normativa esbozada en el presente artículo, y que resulta de trascendental relevancia para el debate político actual.
Finalmente, augurando que el Congreso decida emprender un juicio político en contra del Presidente Petro y la Vicepresidente Márquez, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando realizó el estudio previo de la Ley Estatutaria 996 de 2005[vi] —traída a colación en líneas precedentes—, sostuvo que la pérdida del cargo presidencial solo tendría lugar por la existencia de una afrenta gravísima contra el régimen de financiación de las campañas y no por cualquier irregularidad, en aras de la proporcionalidad, la razonabilidad y la estabilidad institucional.
“[E]sta Corte debe agregar que lo previsto en el numeral 4º del artículo 21 del proyecto no puede imponerse como consecuencia de cualquier irregularidad que tenga lugar en la financiación de la campaña presidencial, como podría entenderse de una lectura desprevenida de la norma. En efecto, siendo la sanción más severa de cuantas consagra el artículo en mención, es entendible y razonable que el candidato elegido a la presidencia sólo pueda ser objeto de pérdida del cargo por afrenta gravísima contra el régimen de la financiación de las campañas. Aunque, como es lógico, el Congreso determinará la gravedad de la falta, el principio de proporcionalidad impone que la sanción allí prevista no sea aplicada sino por agresiones de magnitud significativa contra el régimen de financiación de campañas.”[vii] (subrayado propio)
Razón por la cual, el Congreso de la Republica deberá tener en cuenta estos principios al momento de emprender un futuro juicio de indignidad en contra del Presidente de la República y su fórmula electoral.
[i] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 20 de mayo de 2024. Radicado No. 11001-03-28-000-2024-00144-00. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
[ii] ARTICULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…)
[iii] ARTÍCULO 24. LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.(…)
[iv] ARTÍCULO 24. LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.(…)
[v] Por la cual se corrige la Resolución No. 8262 del 17 de noviembre de 2021, “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electorales de candidatos, partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, consultas populares de las agrupaciones políticas, se establece el uso obligatorio del software aplicativo “cuentas claras” y se dictan otras disposiciones.”
[vi] Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.
[vii] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1153 de 11 de noviembre de 2005. Expediente PE-024. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.