La importancia de la certificación de cumplimiento de labores en las Unidades de Trabajo Legislativo de los Congresistas

La Sala Plena del Consejo de Estado confirmó recientemente[1] la decisión de primera instancia[2] que negó la solicitud de pérdida de investidura de la Representante Yénica Sugein Acosta Infante. Este fallo, es resultado de un proceso que tuvo su génesis en la presunta indebida destinación de dineros públicos consagrada en el artículo 183.4 Constitucional[3], la cual fue contundentemente desestimada en ambas instancias.

Los hechos reprochados: dos salidas al exterior por parte de un funcionario de UTL

El demandante solicitó la pérdida de investidura de la congresista Acosta Infante alegando que un asesor adscrito a su UTL, recibió su salario completo en dos periodos de 2022, a pesar de haberse ausentado del país y sin que mediara justificación de su actividad a través de las certificaciones de cumplimiento de funciones, las cuales, a consideración del actor, son exigidas por la Ley 5ª de 1992, y sin ellas no se puede realizar el pago al funcionario público.

El caso planteaba una situación delicada a la luz de la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, pues el asesor de UTL salió del país en dos ocasiones distintas: en mayo y en agosto de 2022. Al respecto, el máximo Tribunal contencioso ha sido enfático en que, siempre que medie certificación de cumplimiento de labores y se compruebe que el funcionario no ha desarrollado sus funciones reglamentarias —fuera o dentro del país— se configura la causal de pérdida de investidura estudiada. Sin embargo, para el caso concreto, la defensa pudo demostrar que para los periodos en que el funcionario se encontraba fuera del país, correspondían a dos circunstancias completamente diferentes; ambas alejadas de la teleología de la prohibición consagrada en la Constitución encaminada a la protección del erario. Así las cosas, el Consejo de Estado respaldó esta posición, constatando que:

  1. Primer viaje: En esta oportunidad, el asesor de UTL acompañó a la Representante en su participación oficial en la 5ª Sesión Ordinaria del Parlamento Amazónico (PARLAMAZ), en Brasil. La defensa demostró que, aunque no se expidió una comisión formal de servicios, el viaje se realizó dentro del marco de las funciones legislativas, y que el funcionario cumplió a cabalidad sus tareas de asesoramiento y asistencia durante el evento. Esta evidencia fue clave para que el Consejo de Estado concluyera que no se configuró la indebida destinación de recursos públicos en este periodo, ya que los servicios prestados por el asesor se ajustaron a las necesidades del cargo.
  2. Segundo viaje: En contraste, la segunda salida al exterior se dio bajo circunstancias personales no relacionadas con el cargo. El asesor salió del país por cinco (5) días, pese a que la Representante había autorizado su salida por tres (3), mediante una solicitud de licencia no remunerada. La defensa pudo demostrar que la Representante no tenía conocimiento de la salida anticipada de su funcionario, ni había avalado la misma. 

La certificación de cumplimiento de labores: ¿requisito habilitante para el pago? Y, ¿sin la expedición del mismo se configura automáticamente la indebida destinación de dineros públicos? 

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado este tema, afirmando que, si bien los congresistas deben certificar las labores de su UTL, el artículo 388 no impone que dicha certificación sea una condición estricta para el pago de salarios. Este principio fue establecido en sentencias como la del 28 de marzo de 2017[4] y la del 10 de mayo de 2022[5], donde se aclaró que el derecho fundamental a la remuneración de los funcionarios no puede ser vulnerado por la falta de una certificación previa. En este sentido, el pago de salarios no puede condicionarse únicamente a la expedición de esta certificación, ya que ello atentaría contra el derecho al debido proceso de los empleados públicos, quienes no pueden ser privados de su salario sin que medie un procedimiento administrativo adecuado.

En nuestro caso, se alegó que la Representante Acosta Infante no expidió las certificaciones correspondientes a los meses en que su funcionario de UTL salió del territorio Colombiano. No obstante, el Consejo de Estado concluyó que la falta de certificación en esos meses no configuraba la indebida destinación de recursos públicos, ya que no se demostró que la parlamentaria hubiera actuado de manera deliberada para desviar dichos recursos.

La Sala enfatizó que, aunque la certificación es un instrumento de control sobre la labor de los integrantes de la UTL, su ausencia no puede justificar, por sí sola, la pérdida de investidura de un congresista. El análisis de responsabilidad debe centrarse en si el congresista propició la destinación indebida de dineros públicos, algo que no se acreditó en este caso. Por ello, se confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de pérdida de investidura.

Desde apt abogados, nos sentimos orgullosos de haber defendido nuevamente los intereses de la Representante Acosta Infante con éxito. Este caso no solo refuerza la importancia de una defensa basada en pruebas sólidas y en el análisis riguroso de la normativa, sino que también subraya la necesidad de un adecuado manejo de las certificaciones de cumplimiento de labores en las UTL, especialmente en un entorno donde las herramientas virtuales y el teletrabajo están transformando la dinámica del trabajo legislativo.


[1] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de agosto de 2024 con radicado No. 11001-03-15-000-2024-00263-00. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

[2] CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 21. Sentencia de 20 de marzo de 2024 con radicado No. 11001-03-15-000-2024-00263-01. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

[3] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991: Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos. (…)

[4] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de marzo de 2017 con radicado No. 11001031000201500111-00. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

[5] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 10 de agosto de 2021 con radicado No. 711001-03-15-000-2020-04001-01. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

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