Recientemente, el conflicto de competencias entre el Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE) y la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes (en adelante, Comisión de Acusaciones) ha vuelto a ser noticia, a raíz de la acción de tutela interpuesta por la Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna (en adelante, DILO), en contra del Auto de 06 de agosto de 2024 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (en adelante, Sala de Consulta)[1], el cual resolvió dicha controversia en favor CNE en el caso de la investigación administrativa a la campaña presidencial de Gustavo Petro.
La Fundación DILO solicitó mediante la acción de amparo la protección de los derechos fundamentales al orden constitucional y la separación de poderes, en conexidad con el debido proceso y la garantía del juez natural del Presidente Petro. Como eje central de la demanda, DILO argumentó que el Consejo de Estado, al resolver este conflicto, había excedido sus facultades, pues según el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[2], la Corte Constitucional es la única que puede dirimir conflictos entre jurisdicciones.
Dando respuesta a este planteamiento, la Sección Segunda del Consejo de Estado[3] determinó que la acción de tutela no era procedente, pues la Fundación no tenía legitimación en la causa por activa al ser una persona jurídica de derecho privado que no ostenta ciudadanía, menester para escenarios en que se sugiere la afectación de derechos políticos —elegir y ser elegido—, y tampoco actuó como agente oficioso del presidente de la República. Además, se recordó que la acción de tutela no está diseñada para salvaguardar en términos generales el orden constitucional, sino para la protección inmediata de derechos fundamentales propios del demandante, lo cual no se acreditó en este caso.
Luego de esta breve referencia, en apt abogados no queremos dejar pasar la oportunidad de referirnos, así sea de forma sumaria, al conflicto de competencias que motivó la decisión recién referenciada. Lo anterior, para que nuestros lectores puedan adquirir los insumos necesarios para fundar una posición jurídica informada, evitando caer en la influencia de las múltiples teorías difundidas por los diferentes actores políticos, las cuales han proliferado alrededor de la solución esta controversia, donde la mayoría de ellas carece de fundamento jurídico cierto.
Como se adelantó, la Sala de Consulta, estudió el conflicto positivo de competencias administrativas entre el CNE y la Comisión de Acusaciones, con el objetivo de establecer cuál era la autoridad competente para investigar presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas presidenciales.
Este conflicto surgió a raíz de diversas quejas presentadas contra el presidente de la República, Gustavo Petro, por el presunto incumplimiento de los límites de gastos en la campaña presidencial de 2022. Tanto el CNE como la Comisión de Acusaciones consideraron tener la competencia para investigar las posibles irregularidades en la financiación de dichas campañas por los siguientes motivos:
- El CNE inició varias investigaciones administrativas sobre la financiación de la campaña del Pacto Histórico, en las cuales se alegó el incumplimiento de los topes de gasto. Estas actuaciones se encuentran respaldadas, a su consideración, por el mandato constitucional del CNE de ejercer la vigilancia y control sobre la financiación de campañas electorales.
- La Comisión de Acusaciones, encargada de procesar las acusaciones contra altos dignatarios del Estado, también asumió la competencia de investigar estos hechos, argumentando que, debido al fuero presidencial, la investigación debía ser tratada dentro del ámbito de la Comisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Consulta sostuvo que, el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 265 de la Constitución[4], tiene competencia exclusiva para investigar las posibles infracciones al régimen de financiación de campañas. No obstante, según el artículo 21 de la Ley 996 de 2005[5], la sanción de pérdida del cargo, en caso de violaciones al régimen financiero de campañas presidenciales, es competencia del Congreso de la República.
Asimismo, la Sala aclaró que el fuero presidencial se predica de las investigaciones penales y disciplinarias, sin que pueda hacerse extensivo a las investigaciones administrativas relacionadas con la financiación de campañas. En este sentido, la Comisión tiene competencia para imponer sanciones políticas, como la destitución, mientras que el CNE puede imponer sanciones administrativas, como multas.
En resumen, los derroteros de esta decisión en materia de distribución de competencias entre estas dos autoridades fueron:
- El CNE es la autoridad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar toda actividad electoral, incluyendo la financiación de las campañas presidenciales, teniendo en cuenta su conocimiento técnico en la materia
- El CNE puede imponer sanciones administrativas al ganador de las elecciones presidenciales, excepto la pérdida del cargo, la cual es competencia exclusiva del Congreso, quien debe seguir el procedimiento previsto para los juicios de indignidad.
- Los procesos adelantados por el CNE y la Comisión de Acusaciones contra el Presidente son diferentes en cuanto a su naturaleza y las sanciones que pueden imponer.
- El fuero del presidente se aplica solo en investigaciones penales y disciplinarias, pero no se extiende a investigaciones administrativas.
Este análisis refleja el rol crucial que desempeña el CNE para la garantía de transparencia y de adecuada financiación de las campañas políticas, mientras que mantiene clara la división de competencias con otros órganos del Estado. Lo anterior, sin perjuicio de la postura crítica que hemos sostenido en apt abogados en entradas anteriores[6], respecto de la ausencia de imparcialidad de este órgano colegiado derivada principalmente de la forma en que es conformado.
Para finalizar, compartimos a nuestros lectores que, el día de hoy, se hizo público el Auto de 25 de septiembre de 2024 de la Sección Segunda del Consejo de Estado[7], el cual admite una nueva acción de tutela, esta vez presentada personalmente por el Presidente de la República, Gustavo Petro, contra la decisión de la Sala de Consulta recién explicada, con el objetivo de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. No obstante, desde apt abogados vaticinamos como improbable que el Consejo de Estado acceda a sus pretensiones, ya que la postura sostenida por la Sala de Consulta respeta el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia de esta Corporación.
[1] CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto de 06 de agosto de 2024 con radicado No.: 11001-03-06-000-2024-00343-00. C.P. María del Pilar Bahamón Falla (E).
[2] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Acto Legislativo 2 de 01 de julio 2 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”
ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. (…)
[3] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 19 de septiembre de 2024 con radicado No.: 11001-03-15-000-2024-04115-00. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
[4] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991. ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. (…)
[5] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 996 de 2005 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.”
ARTÍCULO 21. VIGILANCIA DE LA CAMPAÑA Y SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral podrá adelantar en todo momento, auditorías o revisorías sobre los ingresos y gastos de la financiación de las campañas. Con base en dichos monitoreos o a solicitud de parte, podrá iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiación aquí estipuladas. De comprobarse irregularidades en el financiamiento se impondrán sanciones de acuerdo con la valoración que hagan de las faltas (…).
[6] Ver: Nulidad de resoluciones que reconocían personería a partidos políticos: Un análisis de las fallas interpretativas del CNE y sus implicaciones. Consulte la entrada en: https://apt-abogados.com/blog/electoral/nulidad-personeria-partidos/; Anulación de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como Magistrado del CNE por incumplimiento de requisitos de experiencia. Consulte la entrada en: https://apt-abogados.com/blog/electoral/nulidad-magistrado-cne/
[7] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto de 25 de septiembre de 2024 con radicado No.: 11001-03-15-000-2024-05127-00. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.