La Sección Quinta del Consejo de Estado[i] anuló la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral (CNE), realizada por el Congreso de la República. La decisión se fundamenta en que Baquero Rueda fue postulado por una coalición de partidos políticos sin cumplir con el requisito constitucional de contar con 15 años de experiencia profesional como abogado.
Según lo establecido en los artículos 264[ii] y 232[iii] de la Constitución Política, los 15 años de experiencia profesional requeridos para ser magistrado de alta corte, aplicables también a los magistrados del CNE, deben calcularse desde el día en que se obtiene el título de abogado hasta el momento de la postulación ante las colectividades políticas. En este caso, se determinó que Baquero Rueda había acumulado catorce años, once meses y veinticinco días de experiencia al momento de su postulación.
Como resultado de esta discrepancia entre los requisitos constitucionales y la experiencia real de Baquero Rueda al momento de ser postulado, el Consejo de Estado declaró la nulidad de su elección como magistrado del CNE. Motivo por el cual, desde apt abogados brindaremos a nuestros lectores una breve reseña del caso objeto de estudio y una explicación sumaria de las consideraciones que tuvo en cuenta la Sección Quinta para arribar a esta determinación.
El origen de esta controversia acaeció como consecuencia de una pluralidad de demandas en las que se impugnó la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del CNE. Estas demandas se basaron en supuestas irregularidades en el proceso de elección, centradas en el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales por parte de Baquero Rueda. En este sentido, los cargos se circunscribieron en:
1. Incumplimiento del requisito de experiencia.
2. Violación de principios constitucionales y legales.
3. Desconocimiento de la cuota de género.
4. Vulneración al régimen de inhabilidades.
5. Falsa motivación y expedición irregular.
Teniendo en cuenta que —como se adelantó— el Consejo de Estado halló probado el incumplimiento de los requisitos de experiencia para acceder al cargo de magistrado en el CNE por parte del señor Baquero Rueda, y desestimó los otros cargos enlistados, sólo haremos referencia a este particular.
Así las cosas, las demandas argumentaron que Altus Alejandro Baquero Rueda no cumplía con los 15 años de experiencia profesional exigidos para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, según la Constitución y la ley. Además, se cuestionó la fecha de inicio para contar los 15 años de experiencia y se puso en tela de juicio la validez de las certificaciones presentadas por Baquero Rueda.
Consecuencia de lo anterior, el exmagistrado Baquero Rueda, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando: (i) que el requisito de experiencia profesional debe ser interpretado según precedentes judiciales anteriores; (ii) que la experiencia profesional debe contabilizarse desde la terminación de materias en la universidad, según un precedente específico, y; (iii) que se acataron las normas sobre experiencia profesional para ser magistrado del CNE.
Teniendo en cuenta las posturas esbozadas, el Consejo de Estado propuso una serie de interrogantes para determinar si el acto acusado estaba incurso en causales de nulidad previstas en los artículos 137[iv] y 275[v] del CPACA. Razón por la cual, facilitaremos a nuestros lectores el análisis realizado sobre el cumplimiento del requisito de experiencia de 15 años en el ejercicio de la profesión de abogado, previsto en los artículos constitucionales mencionados.
En el caso concreto, fue necesario precisar los extremos inicial y final en los que fueron contabilizados los 15 años de experiencia para ser magistrado del CNE. A saber:
A. Extremo inicial del cómputo de experiencia
Normatividad analizada por la Sala | Contenido |
Artículo 232, numeral 4 de la Constitución Política | Exige 15 años de experiencia, pero no especifica desde cuándo debe contarse |
Concepto 240691 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública | Permite contar la experiencia desde la terminación de materias para ciertos cargos |
Parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 | Establece que la experiencia profesional en la rama judicial debe contarse desde la obtención del título de abogado |
El análisis concluye que, aunque existe una interpretación que permite contar la experiencia desde la terminación de materias, para los cargos de la rama judicial, la experiencia debe contarse desde la obtención del título de abogado. Esta regla se aplica por analogía a los magistrados de altas cortes para asegurar igualdad y transparencia.
B. Extremo final del cómputo de experiencia
El demandado argumenta que los requisitos deben acreditarse al momento de la elección. Sin embargo, la Sala concluye que los requisitos deben cumplirse al momento de la postulación de la lista de candidatos por el partido ante el Congreso, teniendo en cuenta que:
– La Ley 5ª de 1992 establece que los candidatos deben presentar documentos que acrediten sus calidades al momento de la postulación, y estos documentos son revisados por la Comisión de Acreditación Documental.
– Las Resoluciones 4ª y 5ª de 2022 del Congreso definen la fase de inscripción de hojas de vida, durante la cual deben acreditarse todos los requisitos.
Así, resultado de un análisis sistemático y teleológico se concluye que los requisitos de experiencia deben estar cumplidos al momento de la postulación, y no es posible completar o corregir estos requisitos después de este punto.
C. Análisis del caso específico de Altus Alejandro Baquero Rueda
– Fecha de obtención del título: 22 de agosto de 2007.
– Fecha de postulación: 17 de agosto de 2022.
El período entre la obtención del título y la postulación es de 14 años, 11 meses y 25 días, por lo que no cumple con los 15 años de experiencia exigidos por el artículo 232, numeral 4 de la Constitución. En suma, Altus Alejandro Baquero Rueda no cumple con el requisito de 15 años de experiencia profesional, ya que el período computado desde la obtención de su título hasta la fecha de postulación es insuficiente, lo que hizo innecesario que la Sección Quinta adelantara un estudio valorativo de cada una de las certificaciones laborales presentadas.
Para finalizar, como pudo comentarse en entradas de blog previas[vi], una de las principales críticas de las que es objeto el CNE es su falta de independencia y, errores como el cometido por la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República —órgano encargado de su elección—, en palabras del Consejo de Estado es un “error que dada su magnitud no podía generar ni siquiera un asomo de confianza legítima para el demandado de ser elegido en el cargo”. Evento que no ayuda a crear un ambiente de confianza en las decisiones que posteriormente son adoptadas por el CNE.
[i] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 06 de junio de 2024 con radicado No. 11001-03-28-000-2022-00320-00. C.P. Luis Alverto Álvarez Parra.
[ii] Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. (…) (énfasis propio)
[iii] Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: (…) 4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer. (…) (énfasis propio)
[iv] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)
[v] Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. (…) (énfasis propio)
[vi] Nulidad de resoluciones que reconocían personería a partidos políticos: Un análisis de las fallas interpretativas del CNE y sus implicaciones. Consulte la entrada en: https://apt-abogados.com/blog/electoral/nulidad-personeria-partidos/